LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
El vocablo persona tiene su proviene del latín persona (máscara usada por un personaje teatral). De origen etrusco, phersu y este del griego prospora (máscara) Persona es la designación genérica dada a todos los sujetos del género humano.
Ubi Societas, Ibi Ius: “donde hay sociedad hay derecho”. Este aforismo romano al que suele seguir Ubi ius, ibi societas (‘donde hay derecho, hay sociedad’), explícita el vínculo intrínseco entre hombre y derecho (donde está el hombre, está la sociedad; donde está la sociedad, está el Derecho. El hombre crea el derecho) El binomio derecho-persona es claro.
El concepto de personalidad va unido esencialmente a la noción de persona: quien es persona tiene personalidad, quien tiene personalidad es persona.
La personalidad es el conjunto de manifestaciones físicas y psíquicas del ser humano, derivadas de su individualidad, su modo de ser, que lo desiguala de otros seres humanos concibiéndolo como un ser único e irrepetible.
Los Derechos de la Personalidad son el conjunto de derechos subjetivos previstos en el ordenamiento jurídico positivo, que protegen los bienes constitutivos del núcleo más íntimo del ser humano, la dignidad de la persona. Son derechos que le son inexcusables para lograr sus fines y que, conformemente, le conciernen por el solo hecho de ser persona.
Los Derechos de la Personalidad son los mismos derechos humanos pero tutelados por la legislación civil, por ende la violación a los mismos da derecho a su reparación, mediante la utilización de los medios procesales constituidos por los juicios de responsabilidad civil subjetiva y objetiva y la reparación del daño moral.
La mayor parte de la doctrina jurídica los denomina Derechos de la Personalidad, pero existen otras denominaciones como: derechos esenciales, derechos fundamentales, derechos personalísimos, derechos inherentes a la personalidad, etc.
Las legislaciones pioneras en normalizar los Derechos de la Personalidad en el siglo XX fueron el Código Civil Alemán de 1900, el Suizo de 1907 y el Italiano de 1942.
Los Derechos de la Personalidad son derechos subjetivos porque la norma jurídica prevé una permisión para su titular e impone un deber correlativo a los demás de no interferir en esa permisión. El titular del derecho puede exigir a quien interfiera, obstaculice o detenga el ejercicio de ese derecho que deje de hacerlo y puede acudir a los tribunales para hacerlo valer. Son derechos absolutos o de exclusión, ejercitables contra todos, ya se trate de los demás particulares, del estado o de cualquier ente público.
Los Derechos de la Personalidad también son bienes, ya que los derechos subjetivos son bienes incorporales. Ahora bien, dentro de la clasificación de los bienes, los Derechos de la Personalidad se clasifican como bienes morales. Son derechos extrapatrimoniales, pues se trata de bienes ideales, no patrimoniales, que representan un interés extraño a lo patrimonial, fuera del comercio de los hombres y no valuable en dinero.
Son inherentes a la persona pues nacen y se extinguen con ella, individuales, porque ese carácter tiene el interés que con ellos se protege; privados, porque tratan de asegurar a cada individuo el goce de su propio ser íntimo y personal, y porque no son públicos, a los efectos de su protección. Por último, son irrenunciables e inalienables.
Derecho a la identidad, Derecho a la integridad, Derecho a la imagen, Derecho al honor, Derecho a la privacidad, son entre otros Derechos de la Personalidad.


















